Los pactos de pre-ruptura conyugal, también conocidos como pactos en previsión de crisis, son negocios jurídicos en virtud de los cuales aquellos que tienen planeado contraer matrimonio, o se hallan en una situación de pacífica convivencia matrimonial, regulan de forma anticipada las consecuencias que pudieran derivarse de una eventual y futura separación y/o divorcio. Tales acuerdos constituyen una clara expresión de la autonomía de la voluntad.
En España no hay regulación de los pactos en previsión de crisis en el Código Civil. Sin embargo, sí hay una regulación muy detallada en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña y otra en el País Vasco en la Ley 7/2015 de 30 de junio de Relaciones familiares en supuesto de separación o ruptura de los progenitores.
Mientras que en el País Vasco se exige para la validez el requisito de la escritura pública (art. 4 de la Ley 7/2015 de 30 de junio de Relaciones Familiares), por su parte el Código Civil de Cataluña (arts. 231-20.1) abre la posibilidad de que los mismos se lleven a cabo en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.
No obstante, para que tales pactos puedan tener cabida en el Derecho civil común y en las normativas civiles autonómicas, se realiza una interpretación más amplia de los preceptos reguladores de las capitulaciones matrimoniales. En concreto, el artículo 1325 del Código Civil señala que el objeto de las capitulaciones es tanto la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico-matrimonial como “cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio”. El artículo 1.327 del CCiv establece como requisito de validez que las capitulaciones consten en escritura pública.
El Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de marzo de 2011 y de 24 de junio de 2015 ha admitido la validez de los pactos de pre-ruptura de forma específica. Tales pronunciamientos no se refieren a pactos muy conflictivos en cuanto no implican una renuncia a un derecho que correspondería por ley a uno de los cónyuges tras la ruptura. En ambos acuerdos se concede una renta vitalicia a favor de una de las partes, siendo claro que cada uno de los cónyuges posee recursos económicos suficientes y que no hay desequilibrio patrimonial tras la ruptura.
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