El régimen de gananciales consiste en la declaración de la existencia una masa de bienes comunes, es decir, que son parte de ambos cónyuges y que, por lo tanto, no son considerados como privativos del uno o del otro. En general, es el sistema más utilizado en España.
Dicho régimen no hace referencia a los bienes patrimoniales adquiridos en exclusiva por uno de los dos cónyuges antes de celebrarse la boda. Sin embargo, sí que la hace respecto a todos los que se adquieran una vez que celebrado el matrimonio, ya sean fruto del trabajo y de las rentas de cualquiera de los dos. En caso de disolución del vinculo matrimonial (excepto en caso de fallecimiento de uno de ellos), el conjunto de los bienes se reparte al 50 % entre ambos.
Es por ello que, cualquier acto de venta de un bien sujeto al régimen de gananciales debe contar con el consentimiento de ambos.
Para la disolución del régimen de gananciales las formas existentes en el derecho español son las siguientes:
- Capitulación matrimonial. Se trata de un acuerdo entre los cónyuges en el que se pacta un régimen económico diferente al de gananciales.
- Separación judicial de la pareja. Será un juez el encargado de dictaminar que el régimen de gananciales llega a su fin, aunque no se haya producido el divorcio definitivo.
- Extinción del matrimonio, como consecuencia de un acuerdo de divorcio o del fallecimiento de uno de los dos cónyuges.
En cambio, la separación de bienes, aunque no exista una definición legal, se entiende como aquel régimen en el que cada cónyuge posee el dominio y administración de los que le pertenecen, haciendo suyos los frutos y rentas. Esto quiere decir que, al contrario del régimen de gananciales, cuando este está vigente cada uno de los cónyuges mantiene su patrimonio una vez casados sin que existan bienes comunes entre ambos.
Esto implica, con carácter general, que solo los bienes de un cónyuge determinado responden a las deudas que este haya podido contraer. Por lo tanto, aunque estas existan, la otra parte no tendrá que responsabilizarse de ellas ni atenerse a las consecuencias de posibles impagos, salvo para aquellas deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica.
Es el sistema que, por defecto, se establece en CCAA la Comunidad Valenciana, Cataluña o las Islas Baleares. Sin embargo, en el resto de CCAA funciona como régimen supletorio.
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