La patria potestad actúa como derecho inherente de la paternidad y la maternidad, y en nuestro ámbito tiene indudable carácter de función tutelar que la configura como institución a favor de los hijos. Es la institución protectora del menor y se funda en una relación de filiación cualquiera que sea su naturaleza (matrimonial, no matrimonial, adoptiva). Mediante ella se pretende otorgar protección, cuidado, asistencia y educación a los hijos, representarlos y administrar sus bienes.
Se configura como una función tuitiva y dual de la madre y la madre, intransmisible, irrenunciable e imprescriptible. La patria potestad es indisponible, ya que su ejercicio no puede ser modificado, ni extinguido por la propia voluntad privada, sino únicamente en aquellos casos en los que la ley lo permita.
La guarda y custodia es la fijación legal de con quién convivirá de forma habitual los hijos en caso de separación o divorcio de los progenitores. Puede ejercerse por ambos progenitores o bien por uno solo, que tendrá, eso sí, un derecho de visitas de los niños. La guarda y custodia tiene su sentido en que los hijos menores deben tener la oportunidad de relacionarse con ambos progenitores, siempre que ello sea aconsejable para su desarrollo. Se otorgará de forma exclusiva o compartida en función de las concretas circunstancias del núcleo familiar: variando según quién se haya ocupado de su cuidado diario, de la disponibilidad horaria de los progenitores y de la voluntad de los mismos, entre otras.
En nuestros Juzgados y Tribunales, lo normal es el establecimiento del ejercicio compartido de la patria potestad. Por el contrario, la guarda y custodia puede ser establecida de forma compartida por ambos progenitores o, bien, de forma exclusiva en favor de un solo progenitor.
Comentarios recientes